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A. 2722/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2722/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2722-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2722/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2722 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4209

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 21 de septiembre de 2020, Manuel Antonio Cano Raigoza presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra del municipio de Pereira. Pretende (i) se declare que existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales entre el “2 de enero de 2018 y el 10 de octubre de 2018”; y (ii) se condene al demandado a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la relación laboral alegada.

 

2. Como fundamento de su solicitud, adujo que, si bien, fue vinculado a través de “sucesivos contratos de prestación de servicios”[2] -con el objeto de prestar “servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas al mantenimiento de uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio”, concurren los presupuestos para entender que se configuró una relación laboral que obedece a un trabajo de carácter oficial, en la medida que realmente se desempeñó como “Auxiliar de Mantenimiento”, de forma permanente, en distintas instituciones educativas municipales. En esta oportunidad su demanda se dirige a reclamar, en concreto, el reconocimiento del vínculo laboral presuntamente encubierto mediante el contrato de prestación de servicios suscrito en 2018.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. Mediante auto del 8 de agosto de 2022[4], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la falta de competencia para conocer del asunto. En su criterio, la demanda pretende que se declare la existencia de una relación laboral, sustentada en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el municipio de Pereira[5]. En tal sentido, indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso, dado que la Corte Constitucional a partir del Auto 492 de 2021[6], estableció una regla de decisión en virtud de la cual “ de conformidad con el art.104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el estado”. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente para su reparto entre los jueces administrativos del circuito de Pereira.

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira[7]. Ese despacho, mediante auto del 12 de mayo de 2023[8], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta corporación. Argumentó que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del caso, ya que la controversia entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, fundamentó su decisión en providencias de la Corte Constitucional[9].

 

5. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[10] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y, otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que niegan ser competentes para resolver la causa judicial; (ii) demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre una demanda presentada por Manuel Antonio Cano Raigoza en contra del municipio de Pereira, en la que se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral oculta con el Estado, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios; y (iii) satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juez laboral señala que el litigio versa sobre la declaratoria de existencia de una relación laboral, sustentada en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el municipio de Pereira, siendo esta una demanda que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme la Corte Constitucional lo ha señalado en el Auto 492 de 2021. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que, de acuerdo con las actividades desempeñadas y el objeto de los contratos suscritos, el demandante tendría la calidad de trabajador oficial, por lo que según los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del caso, ya que la controversia entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

6. El Auto 492 de 2021 como antecedente relevante. En esa providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública.

 

7. Dicha providencia recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres modalidades: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra una relación de carácter contractual administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta última norma habilita a las entidades públicas a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades que no puedan realizarse con el respectivo personal de planta o que requieran conocimientos especializados. De ahí que ese tipo de vinculación deba ceñirse al cumplimiento estricto del objeto contractual.

 

8. Bajo la fundamentación expuesta, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado[11]

 

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con las consideraciones y la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se tiene como antecedente jurisprudencial relevante. Lo anterior, considerando lo siguiente:

 

(i) La demanda se interpone contra una entidad estatal. De acuerdo con lo previsto en los artículos 286 y 287 de la Constitución, los municipios constituyen una categoría de entidades públicas, pertenecientes a las entidades de orden territorial, los cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ya que el municipio de Pereira es el demandado en el caso bajo examen, se cumplen los parámetros del artículo 104 del CPACA y del Auto 492 de 2021. Es clara la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios profesionales, que pueden o no ser sucesivos. En esta oportunidad, como se expondrá a continuación se trató de un único contrato de prestación de servicios con duración inferior a un año, el cual fue al parecer utilizado por la entidad demandada para encubrir una relación de carácter laboral.

 

(ii) El demandante afirma haber prestado sus servicios personales por medio de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con duración inferior a un año. Manuel Antonio Cano Raigoza alega en su demanda que en enero de 2018 suscribió un contrato de prestación de servicios a término fijo inferior a un año, con el municipio de Pereira, con el fin de prestar “servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas al mantenimiento de uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio”. Este estuvo vigente entre el 23 de enero de 2018 y el 22 de septiembre de 2018. Durante todo este periodo, aduce que realizó funciones propias de un trabajador oficial al desempeñarse como “Auxiliar de Mantenimiento”, de forma permanente en distintas instituciones educativas municipales.

 

(iii) Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para calificar la naturaleza de los vínculos laborales de un contratista de una entidad pública. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, tal cual ocurre en el presente asunto. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración.

 

10. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado, con término inferior a un año.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira conocer del proceso promovido por Manuel Antonio Cano Raigoza contra el municipio de Pereira.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4209 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU-4209. Archivo “01DemandaPoderAnexosConstancia.pdf” Folios 1 a 10.

[2] Según reza en la certificación laboral que obra en el folio 18 del archivo “01DemandaPoderAnexosConstancia.pdf” el demandante ha suscrito tres contratos de prestación de servicios con la demandada, el primero de ellos con vigencia entre el 3/01/2017 y el 02/03/2017, el segundo entre el 3/03/2017 y el 30/12/2017 y un tercero con vigencia entre el 2/01/2018 y el 22/09/2018. En el expediente obra solamente una copia del contrato de prestación de servicios 2199, el 23 de enero de 2018 y con una vigencia no mayor a 8 meses desde la fecha de la suscripción (Expediente digital CJU-4209. Archivo “01DemandaPoderAnexosConstancia.pdf”. Folios 11 a 16).

[3] El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 21 de septiembre de 2020 según consta en el acta de reparto que obra en el archivo “02ActaReparto.pdf” del expediente digital CJU-4209.

[4] Expediente digital CJU-4209. Archivo “2_002ANEXOS.pdf –“Folios 137 a 140.

[5]Ver nota al pie 2.

[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] Según consta en el acta de reparto que obra en el folio 1 del archivo “1_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital CJU-4209.

[8]Expediente digital, CJU-4209. Archivo “2_002ANEXOS.pdf -”. Folios 137 a 140.

[9] Autos 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 441 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández, y 625 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.